La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Es producto de un largo proceso, iniciado en los años 70, cuando la Subcomisión para la Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, del Consejo Económico y Social, órgano principal de la Organización de las Naciones Unidas (onu), recomendó la elaboración de un estudio que abordara el tema de los pueblos indígenas del mundo. El producto final, conocido como el Informe Martínez Cobo, fue presentado a la Subcomisión entre los años 1981 y 1984, observándose la conveniencia de crear el “Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas”, conformado por expertos independientes, que a partir de 1982 fungió como su órgano subsidiario. En 1985, el Grupo de Trabajo inició la redacción de un Proyecto de Declaración, cuyo texto final fue avalado por la Subcomisión en 1994, ante la Comisión de Derechos Humanos de la onu. Un año más tarde, dicha Comisión, de conformidad con el párrafo 5 de la resolución 49/214 de la Asamblea General, del 23 de diciembre de 10 1994, mandató la creación del “Grupo de Trabajo de composición abierta entre períodos de sesiones sobre el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”, el cual, partiendo de la base del texto provisto por la Subcomisión, albergó las negociaciones del contenido de la Declaración. Sobresale, de sus trabajos, que por primera vez en un foro de negociación de Naciones Unidas se integró la parte interesada, es decir, los representantes de los pueblos indígenas agrupados en el denominado “Cónclave Indígena”. Tras 11 periodos de sesiones del Grupo de Trabajo, se terminó en 2006 el documento que fue presentado, ese mismo año, ante el Consejo de Derechos Humanos, en su Primer Periodo de Sesiones, el cual lo adoptó a través de su resolución 2006/2, del 29 de junio de 2006, remitiéndolo para su aprobación final en la Asamblea General de Naciones Unidas. Finalmente, después de un proceso de más de 20 años, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas fue adoptada, el 13 de septiembre de 2007, por la Asamblea General, en su 61° Periodo de Sesiones.
Ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas a escala regional y nacional
Durante el último decenio una serie de novedades jurídicas de ámbito regional ha contribuido en gran medida a la evolución de la jurisprudencia internacional relativa a los pueblos indígenas. Las decisiones mencionadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la decisión de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en el caso Endorois confirman que los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos, así como el principio de su consentimiento libre, previo e informado, forman ya parte del corpus del derecho vinculante de los derechos humanos.
Asimismo, los derechos de los pueblos indígenas son objeto de una incorporación formal cada vez mayor en los ordenamientos jurídicos nacionales. Los tribunales también han contribuido a que, en el marco de causas nacionales, se hagan efectivos los derechos de los pueblos indígenas articulados a escala internacional. En un sentido más amplio, y a menudo con la participación de instituciones nacionales de derechos humanos, en la política gubernamental que afecta a los pueblos indígenas cada vez tienen mayor cabida los derechos que les corresponden en virtud del derecho internacional de los derechos humanos.
Artículos que defienden los derechos indígenas
Artículo 1 Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos.
Artículo 2 Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.
Artículo 3 Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4 Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la 4 Resolución 217 A. 22 autonomía o al auto-gobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5 Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 6 Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo 7 1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona. 2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro 23 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 8 1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura. 2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica; b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos; c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos; d) Toda forma de asimilación o integración forzada; 24 e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
Artículo 9 Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.
Artículo 10 Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
Artículo 11 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones 25 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas. 2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo 12 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos. 2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos 26 justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.
Artículo 13 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
Artículo 14 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje. 27 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas 2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación. 3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.
Artículo 15 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad. 28
Artículo 16 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.
Artículo 17 1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable. 2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser 29 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos. 3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.
Artículo 18 Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19 Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. 30
Artículo 20 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo. 2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
Artículo 21 1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mu- 31 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas jeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.
Artículo 22 1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas en la aplicación de la presente Declaración. 2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.
Artículo 23 Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones. 32
Artículo 24 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud. 2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.
Artículo 25 Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras. 33 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 26 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27 Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos 34 indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.
Artículo 28 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado. 2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada. 35 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 29 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado. 3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.
Artículo 30 1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado. 2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.
Artículo 31 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad 37 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales. 2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
Artículo 32 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos. 2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. 3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecua- 38 das para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
Artículo 33 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 34 Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. 39 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 35 Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.
Artículo 36 1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras. 2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.
Artículo 37 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y res- 40 peten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos. 2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
Artículo 38 Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.
Artículo 39 Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 40 Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como 41 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 41 Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les conciernan.
Artículo 42 Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente Declaración. 42
Artículo 43 Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Artículo 44 Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.
Artículo 45 Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.
Artículo 46 1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna 43 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes. 2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática. 3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe.
Derecho a las tierras, territorios y recursos
En la Declaración se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos, incluidos los que han poseído tradicionalmente pero en la actualidad están controlados por otros, de hecho o de derecho. Muchos pueblos indígenas ven como rasgo definitorio su relación con sus tierras, territorios y recursos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recalcado lo siguiente: La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. Sobre la base de interpretaciones actuales y autorizadas del derecho vigente de los derechos humanos propuestas por órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y mecanismos regionales de derechos humanos, en el artículo 26, párrafo 1, se reconoce, en líneas generales, el derecho de los pueblos indígenas a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido, mientras que en el párrafo 2 se mencionan las tierras, territorios
y recursos que poseen con arreglo a conceptos indígenas consuetudinarios de "propiedad". En el párrafo 3 del artículo 26 se determina que los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. En el artículo 27 se determina que los Estados establecerán y aplicarán procesos por los que se reconozcan y adjudiquen los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos.
Derechos económicos, sociales y culturales
Las disposiciones de la Declaración y el Convenio Nº 169 de la OIT son consonantes con las interpretaciones de los derechos económicos, sociales y culturales llevadas a cabo por el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al igual que en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Declaración y el Convenio Nº 169 de la OIT se afirman los derechos de los pueblos indígenas a la salud, la educación, el empleo, la vivienda, la salud, la seguridad social y un nivel de vida adecuado. Reviste especial importancia el artículo 3 de la Declaración, en el que se enuncia su derecho a determinar libremente su desarrollo económico, social y cultural. Frente al mundo exterior, y a menudo también dentro de las comunidades indígenas, la singularidad cultural de los pueblos indígenas se considera uno de los rasgos que los definen. Partiendo del derecho a la igualdad cultural, la Declaración consta de numerosas disposiciones encaminadas a impedir el trato discriminatorio y hostil por motivos culturales, así como medidas positivas en favor de las culturas de estos pueblos. A este respecto cabe mencionar el derecho a no ser sometidos a asimilación ni a la destrucción de su cultura; el derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales; el derecho a impartir sus convenciones culturales y a obtener la repatriación de sus restos humanos; y el derecho a "mantener, controlar, proteger y desarrollar" su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales. En vista del lugar que ocupa la cultura en la identidad de muchos pueblos indígenas, en la Declaración se reconoce asimismo el derecho de los individuos indígenas a pertenecer a una comunidad o nación indígena de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate.
Derechos colectivos
Los derechos de los pueblos indígenas tienen, por definición, carácter colectivo. Dicho de otro modo, se confieren a individuos indígenas que se organizan en pueblos. Aunque también se reconocen derechos individuales, es innovador el grado en que se reconocen en la Declaración los derechos colectivos. Antes de la Declaración, el sistema internacional de derechos humanos había asimilado con lentitud el concepto de concesión de derechos a grupos, excepción hecha del derecho a la libre determinación. Por lo general, se daba por sentado que los derechos de los individuos bastarían para garantizar una protección y promoción adecuadas de los derechos de proyección colectiva, como el derecho a la cultura5. Sin embargo, con la aprobación de la Declaración la comunidad internacional ha afirmado claramente que deben reconocerse los derechos colectivos de los pueblos indígenas para que estos puedan disfrutar de sus derechos humanos.
Igualdad y no discriminación
La igualdad y la no discriminación son objetivos destacados en los que se sustentan la Declaración y el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. De hecho, en los artículos 1 y 2 de la Declaración se articula el derecho de los pueblos indígenas, a título colectivo e individual, al disfrute de todos los derechos humanos. Los pueblos y los individuos indígenas son: libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular, la fundada en su origen o identidad indígenas. El reconocimiento de sus derechos en general está totalmente justificado desde la perspectiva de la igualdad y la no discriminación, a la luz de la discriminación de que han sido objeto históricamente como pueblos y como individuos. El enfoque basado en la igualdad y la no discriminación también promueve el reconocimiento de los derechos colectivos a sus tierras, territorios y recursos como equivalentes de los derechos de las personas no indígenas a su propiedad, según lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos